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Mediante el Registro Oficial No. 392 publicado el 20 de diciembre del 2018, la Presidencia de la República emitió el “Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal” el cual entre varios aspectos, establece directrices para la aplicación de lo dispuesto en la Ley de Fomento Productivo, y adicionalmente introduce reformas principalmente a los siguientes Reglamentos:

  • Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.
  • Reglamento para la Aplicación de la Salida de Divisas
  • Reglamento para la Aplicación del Impuesto Anual a los Vehículos Motorizados
  • Reglamento a la Estructura, Institucionalidad de Desarrollo Productivo establecidos en el COPCI
  • Reglamento al Título de Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del COPCI
Un resumen de los principales aspectos tributarios a considerar en este Reglamento son los siguientes:

IMPUESTO A LA RENTA

Exoneración IR para las nuevas inversiones productivas en sectores priorizados y en industrias básicas:

  • Para la aplicación de los incentivos a las nuevas inversiones productivas, prevalecerá el lugar (cantón) en el que se ejecuta efectivamente la inversión, independientemente del domicilio legal de la compañía.
  • Para acogerse a la exoneración deberá cumplir la condición de generación de empleo neto. Esta condición se basará atendiendo al tamaño de la empresa según las categorizaciones establecidas por el COPCI y su Reglamento.

Las empresas nuevas serán categorizadas luego del primer ejercicio fiscal en el que generen ingresos operacionales, y se les exigirá generar gradualmente empleo neto en al menos los montos mínimos determinados por cada categoría.

Para el caso de empresas existentes, el cumplimiento de la condición se sujetará a lo siguiente:

    • Las micro, pequeñas y medianas empresas deberán incrementar su empleo neto permanente durante el periodo de ejecución de la inversión; y,
    • Las grandes empresas deberán incrementar su empleo neto en mínimo el 3% de su empleo neto permanente durante el mismo período.
  • Para el caso de empresas existentes, el contribuyente debe aplicar la exoneración de manera proporcional al valor de las nuevas inversiones productivas, mediante alguna de las opciones detalladas a continuación:
    1. Diferenciar en su contabilidad los valores de activos, pasivos, ingresos, costos y gastos, utilidades y participación laboral atribuibles a la inversión nueva y productiva, de acuerdo a las normas contables aplicables.
    2. Aplicar el beneficio de manera proporcional al valor de las nuevas inversiones productiva, calculado de la siguiente forma:

Donde:

Reducción en tarifa aplicable =
Nueva inversión productiva
Total de activos fijos brutos revaluados
x Tarifa impuesto a la renta

Nueva inversión productiva: Corresponde a la inversión acumulada destinada a la adquisición de propiedad, planta y equipo, activos intangibles y biológicos a ser utilizados dentro del proceso productivo de bienes y servicios, exclusivamente, en los períodos fiscales respecto a los cuales se realiza la nueva inversión productiva, de conformidad con la Ley.

Total de activos fijos brutos revaluados: corresponde al valor total de activos fijos sin descontar depreciación y considerando revaluaciones por efecto de aplicación de NIIF, al cierre del ejercicio declarado. Este rubro será actualizado incluyendo los valores acumulados de la nueva inversión productiva en la medida en la que se vaya ejecutando.

Tarifa de impuesto a la renta: corresponde a la tarifa de impuesto a la renta aplicable a la fecha de la declaración.

El resultado obtenido de dividir la nueva inversión productiva para el total de activos fijos brutos revaluados, en los términos señalados en la fórmula anterior, calculado respecto del último año de ejecución de la nueva inversión, se mantendrá para los siguientes períodos fiscales en los que aplique el incentivo. Sin perjuicio de lo señalado, en aquellos casos en los que la nueva inversión productiva se ejecute en distintas áreas geográficas que impliquen distintos plazos de exoneración, no se considerará en el rubro “nueva inversión productiva” aquellos activos no corrientes, no financieros ubicados en áreas geográficas sobre las cuales el plazo de exoneración haya fenecido.

La exoneración estará sujeta a control posterior de la autoridad tributaria, y no podrá ser mayor al equivalente de 10 puntos porcentuales de reducción de la tarifa. En los casos que el contribuyente quiera gozar de una reducción de tarifa superior, deberá realizar una solicitud previa al Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones y suscribir el respectivo contrato de inversión. El Comité determinará las condiciones y parámetros para otorgar reducciones de tarifa superiores a 10 puntos porcentuales.

  • Se incluye dentro de inversión productiva a las nuevas inversiones destinadas al desarrollo de actividades comerciales, así como otras que generen valor agregado, siempre que para su ejecución se suscribían contratos de inversión.
  • Para aplicar la exoneración a la que se refiere esta norma, en los términos del Art.  13 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se requerirá que la totalidad de la inversión sea nueva, salvo el caso en el que la inversión comprenda terrenos y activos en funcionamiento que sean necesarios para el proyecto de inversión.

Reinversión de Utilidades:

En relación con la exoneración del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) e Impuesto a la Renta (IR) establecida en el Art. 28 de La Ley de Fomento Productivo relacionado con la reinversión en el país desde al menos el 50% de las utilidades, en nuevos activos productivos, se deberá considerar lo siguiente:

  1. La exoneración del ISD aplicará a los dividendos pagados directamente a favor de beneficiarios efectivos residentes en el Ecuador, respecto de las utilidades generadas en el ejercicio fiscal sobre las cuales se efectúa la reinversión;
  2. La exoneración del IR aplicará a favor de beneficiarios efectivos de los dividendos distribuidos, respecto de las utilidades generadas en el ejercicio fiscal sobre las cuales se efectúa la reinversión;
  3. La reinversión de al menos el 50% de las utilidades se deberá destinar a la adquisición de los activos productivos definidos en el Art. 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno y en las mismas condiciones establecidas para efectos de la reducción de la tarifa por reinversión de utilidades previstas en el Art.  51 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno. Para el caso de sociedades dedicadas a la prestación de servicios, el Comité de Política Tributaria emitirá el listado de bienes correspondiente;
  4. Los dividendos sobre los que se aplicarán estos beneficios corresponderán a la parte de las utilidades que no fueron objeto de reinversión; y,
  5. De no cumplirse con la condición de incrementar el capital hasta el 31 de diciembre del ejercicio impositivo posterior a aquel en que se generaron las utilidades materia de la reinversión, así como de no adquirirse los nuevos activos productivos fruto de la reinversión hasta la misma fecha, la sociedad deberá declarar y pagar las retenciones de impuesto a la renta e impuesto a la salida de divisas no efectuadas por concepto de dividendos distribuidos, considerando los intereses, multas y recargos correspondientes. Adicionalmente, el beneficiario efectivo deberá considerarlo como ingreso gravado dentro de su renta global, en el ejercicio fiscal en que se haya distribuido el dividendo.

Dividendos:

Los principales cambios en relación a los dividendos son los siguientes:

  • Se entenderá como distribución de dividendos a la decisión de la junta de accionistas, o del órgano que corresponda de acuerdo a la naturaleza de la sociedad, que resuelva la obligación de pagarlos.
  • La fecha de la distribución de dividendos corresponderá a la fecha de la respectiva acta o su equivalente.
  • Los dividendos distribuidos directamente a una persona natural residente en el Ecuador constituyen ingresos gravados para dicha persona natural en el ejercicio fiscal de distribución de dividendos, por lo tanto, se debe efectuar la correspondiente retención en la fuente por parte de quien lo distribuye.
  • En el caso de dividendos distribuidos directamente a una sociedad no residente, cuando dichos dividendos no se atribuyan a un establecimiento permanente de ella en el Ecuador y su beneficiario efectivo sea una persona residente en el Ecuador, los ingresos se considerarán como gravados, debiendo por tanto efectuarse la retención en la fuente por parte de quien los distribuye, en el ejercicio fiscal de la distribución.

La persona natural podrá utilizar la retención como crédito tributario en el ejercicio fiscal en el que se le distribuyan directamente los dividendos que provengan íntegramente de los dividendos originalmente distribuidos a la sociedad no residente en el Ecuador.

  • El valor sobre el que se calculará la retención en los dividendos será el valor distribuido más el impuesto pagado por la sociedad. Los porcentajes dependerán de la tarifa de impuesto a la renta que aplique la compañía:

Cuando la tarifa de IR sea el del 28%, el porcentaje de retención será el 7%. Cuando sea del 25% el porcentaje será el 10%.

Tratándose de fondos y fideicomisos de inversión, el porcentaje de retención por la distribución de beneficios o rendimientos según corresponda, será el mismo aplicable para los rendimientos financieros (2%).

Exoneración de pago del Impuesto a la Renta y su anticipo para los emprendimientos turísticos y asociativos.-

Para la aplicación de la exoneración de impuesto a la renta establecida en el primer Art.  innumerado agregado a continuación del Art. 55 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se considerará lo siguiente:

  1. Los emprendimientos turísticos de micro, pequeñas y medianas empresas de turismo comunitario y/o asociativo, deben estar registradas previamente en el catastro que para este objeto deberá mantener el ente rector en materia de turismo.
  2. Cuando la empresa desarrolle proyectos turísticos que no sean de naturaleza asociativa o comunitaria, la exoneración se aplicará en la parte proporcional que corresponda a la inversión en los emprendimientos turísticos

Para los efectos del beneficio señalado, se entenderá por turismo comunitario al modelo de gestión en el que la comunidad local aprovecha el patrimonio natural y/o cultural de la región en la que se asienta, para desarrollar y ofrecer un servicio turístico caracterizado por la activa participación comunitaria en la planificación y ejecución de acciones, conducentes a potenciar el desarrollo sostenible de la población.

Se entenderá por turismo asociativo a aquel que agrupa un conjunto de personas naturales con un mismo objetivo, que al organizarse asociativamente oferten actividades turísticas en el marco de la normativa específica para cada actividad, en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad. Estas asociaciones deberán tener fin de lucro y estar reconocidas por la autoridad competente en materia de economía popular y solidaria.

Gastos de Publicidad:

Los costos y gastos incurridos para la promoción y publicidad de bienes y servicios ahora serán deducibles hasta un máximo del 20% del total de ingresos gravados del contribuyente.

Regalías, servicios técnicos, administrativos y de consultoría con partes relacionadas:

En el caso específico de contribuyentes cuya única actividad sea prestar servicios a partes independientes de construcción de obras civiles de infraestructura, incluyendo la fiscalización técnica de las mismas, si el indicador de margen operativo, resultante de la utilidad operativa sobre las ventas operativas de la sociedad, es igual o superior al 7,5%, no habrá límite de deducibilidad, caso contrario se aplicará el límite de deducibilidad que resulte de la siguiente operación:

  • Se multiplicará las ventas operativas por el 7,5% y al resultado de esta operación se restará la utilidad operativa; y,
  • El límite de deducibilidad será igual al valor acumulado anual de servicios y regalías incurridos con partes relacionadas menos el valor resultante del paso anterior.

No habrá límites de deducibilidad en los siguientes casos:

  • Operaciones con sociedades relacionadas residentes o establecimientos permanentes en el Ecuador, siempre y cuando a dichas partes les corresponda respecto de las transacciones entre sí, la misma tarifa efectiva impositiva aplicable;
  • Operaciones con personas naturales relacionadas residentes en el Ecuador, siempre y cuando a dichas partes les corresponda una tarifa impositiva igual o mayor a la tarifa aplicable a la sociedad o establecimiento permanente que realiza el pago.

Impuestos Diferidos:

Se agregan nuevos casos y condiciones para la aplicación de impuestos diferidos en el Ecuador:

  • Contratos de Construcción:
    • Por el reconocimiento y medición de los ingresos, costos y gastos provenientes de contratos de construcción, cuyas condiciones contractuales establezcan procesos de fiscalización sobre planillas de avance de obra, de conformidad con la normativa contable pertinente.
    • En el caso de los contratos de construcción que no establezcan procesos de fiscalización, los ingresos, costos y gastos deberán ser declarados y tributados en el ejercicio fiscal correspondiente a la fecha de emisión de las facturas correspondientes.
  • Provisión por Deterioro de Activos Fijos:

Se incluye a la reversión de provisión por deterioro de activos fijos para la recuperación de impuestos diferidos.

  • Inventarios – Provisión por Valor Neto de Realización

Se incluye a la baja de inventarios para la recuperación de impuestos diferidos.

IR en la Enajenación de Derechos Representativos de Capital:

  • Para efectos de determinar la utilidad, se tomará el mayor valor, entre el valor patrimonial proporcional de la sociedad correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en el que se efectúa la enajenación y el valor de adquisición; en relación con el valor real de la enajenación. En caso de herencias, legados o donaciones, se considerará como costo exclusivamente el valor patrimonial proporcional. No se considerarán para el cálculo del valor patrimonial proporcional a las utilidades no distribuidas.
  • En el caso de enajenación directa o indirecta de derechos representativos de capital, realizadas en bolsas de valores ecuatorianas, el cedente tendrá derecho a la exoneración del equivalente a dos fracciones básicas gravadas con tarifa cero de impuesto a la renta de personas naturales.
  • Para efectos de la aplicación del impuesto a la renta único, se deberán distinguir dos ejercicios fiscales distintos: el primero, entre el 1 de enero, y el 20 de agosto de 2018, en que rigió el impuesto a la renta sobre la utilidad en la enajenación de derechos representativos de capital; y, el segundo, entre el 21 de agosto y el 31 de diciembre de 2018, en el que rige el impuesto a la renta único a la utilidad en la enajenación de acciones dispuesto por la Ley de Fomento.

Retenciones en la fuente a contribuyentes RISE:

  • Los contribuyentes RISE serán sujetos a la retención en la fuente del IR únicamente por concepto de rendimientos financieros y premios de rifas, loterías y apuestas.
  • De igual manera serán sujetos de retención en la fuente de IVA en los casos previstos en el Art.  224 del RALRTI (que el adquirente del bien o servicio emita una liquidación de compra para obtener crédito tributario). Estas retenciones constituyen el impuesto único generado por estas operaciones; por lo tanto, no deberán ser declarados por los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado.

Operaciones Back to Back entre relacionadas:

Respecto de estas operaciones deberán los contribuyentes deben atender todas las disposiciones normativas correspondientes a operaciones entre partes relacionadas, incluyendo las obligaciones de informar sobre este tipo de operaciones, los límites a la deducibilidad establecidos respecto a créditos externos otorgados directa o indirectamente por partes relacionadas y el régimen de precios de transferencia.

Criterios de Transparencia y Sustancia Económica aplicables a todos los beneficios e incentivos:

  1. Estándar de transparencia: Se refiere al deber del sujeto pasivo de atender los requerimientos de información del SRI, de conformidad con los estándares mínimos del Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales.
  2. Sustancia en la actividad económica: Se refiere al deber del sujeto pasivo de mantener la documentación que razonablemente sustente la esencia económica de sus operaciones relacionadas con los incentivos o beneficios aplicados, en armonía con lo previsto en el Art.  17 del Código Tributario.

Residencia fiscal personas naturales:

Las ausencias del país ahora serán consideradas esporádicas en la medida en que no excedan los ocho (8) días de corrido.

ANTICIPO DE IMPUESTO A LA RENTA

  • Cuando el anticipo de impuesto a la renta sea superior al impuesto causado o si no existiese impuesto causado, el contribuyente podrá solicitar la devolución del excedente, o utilizar dicho monto como crédito tributario hasta dentro de tres (3) años contados desde la fecha de la declaración.
  • Se elimina que la condición para devolución del anticipo, dependa del excedente en la Tasa Impositiva Efectiva (TIE), determinada por el Servicio de Rentas Internas (SRI).
  • Hasta el mes de junio de cada año, los contribuyentes podrán solicitar al SRI la exoneración o la reducción del pago del anticipo de IR, cuando demuestren en forma sustentada, que la actividad generadora de ingresos de los contribuyentes generarán pérdidas en ese año.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

  • Mecanismos de devolución por coeficientes técnicos: El SRI para el caso de exportadores habituales, podrá establecer un esquema de devolución del IVA por coeficientes en el que se considerarán factores técnicos que podrán emitirse sectorialmente.

La devolución por coeficientes del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para exportadores podrá́ ser aplicada una vez que el Servicio de Rentas Internas defina el procedimiento operativo requerido para el efecto, para lo cual dispondrá́ de un plazo máximo de 60 días contados a partir de la publicación del presente Reglamento.

  • Devolución IVA en exportación de servicios:
    • Se considerará como exportación de servicios a toda operación que cumpla con las condiciones establecidas en el numeral 14 del Art.  56 de la LRTI.
    • Podrán acogerse a este beneficio en la proporción el ingreso neto de divisas desde el exterior al Ecuador, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la emisión de la factura correspondientes a dichos servicios.
    • El valor a devolver por concepto de IVA se considerará tomando en cuenta la proporción del ingreso neto de divisas frente al total de la exportación neta.
    • El valor de la exportación neta corresponde al valor facturado menos devoluciones y retenciones de impuestos que la hayan efectuado en el exterior por dicha exportación.
  • Devolución IVA para proyectos de construcción de vivienda de interés social: Las sociedades que desarrollen proyectos de construcción de vivienda de interés social en proyectos calificados por parte del ente rector en materia de vivienda, tendrán derecho les sea reintegrado el IVA en un plazo no mayor a noventa (90) días. El valor que se devolverá por concepto de IVA no podrá exceder el valor del IVA registrado en el presupuesto y demás documentación que forme parte de la calificación o actualización del proyecto de construcción de vivienda de interés social por parte del ente rector en materia de vivienda.

La devolución del IVA para construcción de vivienda de interés social, será aplicable a partir de la fecha de emisión del certificado de calificación del proyecto generado por el ente rector en materia de vivienda.

  • Crédito Tributario IVA para los usuarios que adquieren bienes o servicios a contribuyentes RISE: Los contribuyentes –que no sean consumidores finales- que mantengan transacciones con proveedores pertenecientes a este régimen, para tener derecho a crédito tributario de IVA, deberán emitir una liquidación de compras, considerando como base imponible el valor total del bien transferido o servicio prestado y realizar la retención del 100% de IVA generado.
  • Otras Disposiciones Generales y Transitorias del IVA:
    • Se deberá utilizar el crédito tributario acumulado de períodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley de Fomento Productivo.
    • Los beneficios creados por la Ley de Fomento Productivo relacionados con la devolución de IVA, serán aplicables para el IVA pagado en las operaciones realizadas a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley.

IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS (ISD)

  • Exoneración por pagos de mantenimiento de barcos en astilleros en el exterior: Para la exoneración se considerarán únicamente los pagos efectuados al exterior a un no residente, sin establecimiento permanente en el Ecuador; por los servicios que haya prestado para el manteamiento en astilleros en el exterior de barcos de pesca de cualquier tipo, nuevos o usados.
  • Exoneración ISD para nuevas inversiones: Para efectos de la exoneración del Impuesto a la Salida de Divisas, se considerarán los siguientes lineamientos y condiciones:
    1. Los beneficios aplicarán a quienes hayan suscrito un contrato e inversión con el Estado a partir del inicio del ejercicio fiscal 2018.
    2. Para la aplicación del beneficio respecto de la distribución de dividendos, se deberán cumplir las siguientes condiciones:
      • Que los dividendos distribuidos correspondan a ejercicios fiscales transcurridos dentro del plazo de vigencia de los referidos contratos;
      • Que los dividendos sobre los que aplica el incentivo, provengan de inversiones que se capitalicen con recursos del exterior.
      • Que se demuestre el ingreso de divisas al país sobre el cual se aplicará el beneficio, a través de la certificación bancaria de la transferencia de recursos a una cuenta mantenida en una entidad financiera dentro del Ecuador, cuyo titular sea la sociedad que distribuye los dividendos.
  • Exoneración ISD e IR por reinversión de utilidades:
    1. La exoneración del ISD aplicará a los dividendos pagados directamente a favor de beneficiarios efectivos residentes en el Ecuador, respecto de las utilidades generadas en el ejercicio fiscal sobre las cuales se efectúa la reinversión.
    2. La exoneración del impuesto a la renta aplicará a favor de beneficiarios efectivos de los dividendos distribuidos, respecto de las utilidades generadas en el ejercicio fiscal sobre las cuales se efectúa la reinversión.
    3. La reinversión de al menos el 50% de las utilidades se deberá destinar a la adquisición de los activos productivos definidos en el Art.  37 de la LRTI.
  1. Devolución por coeficientes del ISD:

La devolución por coeficientes del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) para exportadores podrá́ ser aplicada una vez que el Servicio de Rentas Internas defina el procedimiento operativo requerido para el efecto, para lo cual dispondrá́ de un plazo máximo de 60 días contados a partir de la publicación del presente Reglamento.